El artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
El Tribunal Supremo Español distingue la simulación del conflicto en la aplicación de la norma, en el conflicto en aplicación de la norma no se oculta un contrato inexistente bajo otra, sino que se busca amparo en otro contrato para que no se realice un determinado hecho imponible, sin que existan diferencias respecto a sus efectos jurídicos o económicos, más allá del ahorro fiscal.