A raíz de la sentencia nº774/2023, de 19 de mayo del Tribunal Supremo se ha puesto a poner sobre la mesa nuevamente un debate no cerrado sobre la posibilidad de que las acciones de una sociedad puedan ser adquiridas a través de la denominada usucapión, como forma de adquirir la propiedad por el uso prolongado en el tiempo.
Esta cuestión ya fue planteada por nuestro Tribunal Supremo en anteriores sentencias, como la nº130/1995, de 26 de diciembre, la nº545/2012, de 28 de septiembre y la nº178/2013, de 25 de marzo, sin que se haya proporcionado una respuesta unánime que permita esclarecer la situación.
Antes de entrar en el fondo del asunto de la referida reciente sentencia es necesario conocer las principales características de la usucapión, también denominada prescripción adquisitiva. La usucapión puede definirse como un modo de adquisición de la propiedad a través de la posesión continuada e ininterrumpida, encontrando su amparo legal en diversos artículos del Código Civil.
La principal nota característica de esta figura es que la posesión debe realizarse: (i) en concepto de dueño, no bastando la mera tolerancia del verdadero propietario; (ii) de forma pública y notoria ante terceros, pues los actos clandestinos no tienen efectos adquisitivos de la propiedad; (iii) de forma pacífica, sin que el verdadero propietario se oponga o se vea privado del bien mediante violencia o engaño; (iv) de manera ininterrumpida, por un periodo de tiempo determinado.
Dentro de la usucapión es necesario establecer una diferenciación entre la usucapión ordinaria caracterizada por la posesión con buena fe y con justo título, por un periodo de tres años en el caso de los bienes muebles, y la extraordinaria, caracterizada por la posesión no interrumpida por un plazo de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición, es decir, sin que deba concurrir buena fe, ni justo título.
Una vez que ya tenemos una noción de que es la usucapión, así como de sus aspectos definitorios, podemos entrar de lleno en la problemática tratada en la sentencia del Tribunal Supremo.
Conforme se ha mencionado, el fondo del asunto de la resolución es decidir sobre la posibilidad (o no) de adquirir por usucapión las acciones de una sociedad. Sin embargo, la principal problemática deriva de la propia naturaleza de aquello que se pretender usucapir, es decir, las acciones de una sociedad que permiten obtener la condición de socio dentro de la misma.
De acuerdo con la normativa vigente, pueden ser objeto de usucapión el dominio y demás derechos reales, así como todas las cosas que están en el comercio de los hombres.
Sin embargo, cuando hablamos de acciones debemos tener en cuenta que tienen la naturaleza de valores mobiliarios que pueden estar o no representados.
En el caso de no tener dicha representación de los títulos de la acción, nos encontraríamos ante derechos de naturaleza inmaterial sobre los que, strictu sensu, no sería posible ejercitar una auténtica posesión ante la falta de un sustento físico o realidad material que lo permita, de ahí que, en principio, no serían susceptibles de usucapión.
Precisamente esta es una de las dos posturas expuestas por el Tribunal Supremo en su Sentencia objeto de análisis, aquella que rechaza totalmente la posibilidad de usucapión de las acciones al considerar que “los derechos incorporados a la acción son derechos corporativos o de participación, que carecen del carácter de derecho real, por lo que no son susceptibles de usucapión”.
En contraposición a lo anterior, en la misma resolución el Tribunal Supremo expone la segunda de las tesis existentes, la cual sí que sostiene la posibilidad de adquirir las acciones por usucapión siempre y cuando se encuentren representadas mediante títulos nominativos emitidos y endosados o bien cuando estén representadas mediante títulos valores al portador. Para este sector de la doctrina, “la usucapión solo podría justificarse en supuestos de circulación de las acciones, con el fin de integrar el régimen sobre adquisición a non domino de los títulos-valores y en aras de la seguridad del tráfico, pero en todo caso siempre cuando la adquisición que pretenda tutelarse venga acompañada de la entrega y en su caso endoso del título, y se haya verificado a título oneroso y de buena fe”.
Sin embargo, lo verdaderamente destacable de la resolución es que, pese a la exposición de las dos doctrinas anteriormente presentadas, el Tribunal Supremo no se basa en ninguna de ellas a la hora de resolver la cuestión planteada, desestimando la pretensión de la parte recurrente, concluyendo que no procede la usucapión como consecuencia de no haber concurrido los aspectos característicos de la misma, concretamente, el no haber poseído de forma pública y pacífica.
En este punto es necesario advertir que la desestimación de la pretensión no debe llevarnos a alcanzar conclusiones precipitadas tendentes a afirmar la imposibilidad de usucapir las acciones de una sociedad, pues precisamente el propio Tribunal Supremo, en su Sentencia nº545/2012 de 28 de septiembre, falló a favor del recurrente, quien hubo “adquirido” las acciones objeto de la controversia a través de un negocio jurídico que posteriormente sería declarado nulo, lo que no impidió al Tribunal Supremo afirmar que: “el recurrente llevó a cabo una posesión en concepto de dueño mediante el ejercicio de los derechos inherentes a su condición de accionista, actuando públicamente como dueño de las acciones compradas”, concurriendo igualmente una posesión “pacífica e ininterrumpida” y determinando la validez de la usucapión.
Llegados a este punto y dado los argumentos vertidos por el Tribunal Supremo, es posible afirmar que la controversia tendente a esclarecer la posibilidad de usucapión de las acciones de una sociedad no está resuelta. El Tribunal Supremo no ha descartado que este tipo de derechos pueden ser obtenidos a través de la institución de la usucapión, sino todo lo contrario, habiendo aplicado el régimen relativo a los bienes muebles, supeditando su aplicación a la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para que opere la prescripción adquisitiva.
Por tanto, será necesario estar atentos al caso concreto, analizando cada uno de los supuestos que se nos planteen teniendo en cuenta las indicadas directrices del alto tribunal, así como las ulteriores resoluciones que ofrezcan una solución definitiva a una cuestión compleja que nos pueda dar luz al resultado la aplicación (o no) de la usucapión de acciones de una sociedad.