El TS anula la Sentencia de instancia que consideraba a una legataria de una parte alícuota de la herencia, aceptada a beneficio de inventario por los demás herederos y concluida con insuficiencia de masa hereditaria, sucesora. La administración sostenía que el art. 39.1 LGT establece una equiparación entre legatarios y herederos, si bien el TS señala que “la equiparación tributaria entre los herederos y los legatarios a que se refiere el artículo 39.1 LGT no parece justificar una posición como la patrocinada por la sentencia de instancia y por el abogado del Estado en el sentido de que, en tanto no hubiese «aceptado» el legatario, también pueda considerarse por dicha circunstancia la existencia de una herencia yacente con relación al mismo.” Debiendo dictarse las resoluciones en todo caso contra la herencia yacente y no contra la legataria, concluyendo que ”de este modo, difícilmente cabía atribuirle responsabilidad como sucesora cuando, además, conforme se ha apuntado, el legado, en el momento en que se le notificaron las liquidaciones, no se podía hacer efectivo y, posteriormente, la herencia debía mantenerse indivisa como consecuencia de la tramitación del concurso.”
Determina el alto tribunal que, a los efectos del dies a quo -fecha de inicio del cómputo- para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución, de modo que, si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme. Estimación.
Determina el alto tribunal que, anulada una providencia de apremio por incumplimiento de requisitos materiales, no se suspenden de forma automática los intereses de demora.
La Dirección General de Tributos es consultada sobre el contenido mínimo de las facturas emitidas por un empresario o profesional. Señalando el centro directivo que “este Centro directivo ha manifestado de manera reiterada sobre el contenido de las facturas, disponiendo que no existe un modelo específico de factura, aunque sí un contenido mínimo que debe respetarse, ya se trate de la factura, o factura simplificada, cuyo contenido debe ajustarse a lo establecido en los artículos 6 o 7, respectivamente, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
La concurrencia de la exigencia de que las facturas contengan los datos y requisitos que se recogen en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, conforme señala el mencionado artículo en su apartado 1, con la posibilidad de que en las mismas puedan hacerse constar otras menciones no obligatorias, lleva a la conclusión de que no existe, en sentido estricto, un modelo de factura. A idéntica conclusión se llega de la lectura del apartado 4 del mencionado artículo 6.”
Se plantea al centro directivo si un fisioterapeuta que ejerce por su cuenta dicha actividad, y a la vez presta de servicios de enseñanza de fisioterapia como profesor particular y en la universidad, debe repercutir el IVA. La Dirección General de Tributos responde que para que, a exención contemplada en el artículo 20.Uno.9º a la actividad de enseñanza, es necesario que se cumplan los requisitos subjetivos y objetivos allí contemplados y, en concreto, que los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español. La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención, corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional, o bien a la Comunidad autónoma correspondiente.
Se plantea a la Dirección General de Tributos si, una vez enajenada la vivienda habitual en mayo de 2019 obteniendo una ganancia patrimonial y reinvertido el importe obtenido en una nueva vivienda en construcción que será entregada después de los dos años posteriores a la venta, resulta de aplicación la exención por reinversión.
A estos efectos, el centro directivo recuerda su doctrina, concluyendo que es necesario el cumplimiento del plazo de los daños desde la venta hasta que la nueva vivienda en la que se ha reinvertido se convierta en su vivienda habitual, para lo que es necesario que viva en ella: “para acogerse a la exención por reinversión, el consultante deberá reinvertir el importe obtenido en la transmisión de su vivienda en la construcción de su nueva vivienda habitual dentro del plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde dicha transmisión. Asimismo, la vivienda deberá finalizarse en los plazos establecidos en el artículo 55 del RIRPF antes reproducido.”