A finales de octubre fue publicada una nota de prensa por parte del Tribunal Constitucional (TC, en adelante) en el que se establecía la inconstitucionalidad y por tanto la nulidad del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuyo efecto en principio era dejar sin efecto la recaudación de las plusvalías y por lo tanto, se abría la posibilidad de reclamar lo ingresado por la situaciones que no hubieren adquirido firmeza, esto es, la autoliquidaciones anteriores a cuatro años y las liquidaciones del último mes.
Desde entonces, se ha ido filtrando por capítulos dicha sentencia y los votos particulares y concurrentes que en ella se publicitan, y a pesar de que seguimos pendientes de la publicación oficial en el Boletín Oficial del Estado, esta ha sido publicada por el propio TC.
Dicha sentencia, en efecto declara la nulidad del precepto, pero restringe sus efectos a la fecha de dictarse la misma, lo que a nuestro juicio podría conculcar varios preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de la propia Constitución Española; en atención a ello, la Comisión Fiscal de Kreston Iberaudit, considera recomendable recurrir aquellas situaciones no firmes (las antes expuestas liquidaciones y autoliquidaciones), por si, en futuras resoluciones se abre la puerta a la recuperación de las cantidades satisfechas, nuestros clientes no se topen con la prescripción de sus derechos.
Finalmente, el lunes 8, publicada en el BOE el día 9 de noviembre de 2021 y con efectos desde el día 10 del mismo mes (día siguiente al de su publicación), se ha publicado el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el que se contiene la nueva regulación.
1.1. Introducción de coeficientes
La nueva regulación de las plusvalías municipales elimina el anterior método de cálculo de la Base Imponible, modificándolos por unos coeficientes a aplicar sobre el valor catastral en función de la tenencia. La reforma grava, estableciendo una mayor base imponible y por lo tanto una mayor cuota líquida de la que habría resultado de la anterior normativa, las transmisiones que hayan tenido lugar durante menos de cuatro años, sometiéndose ahora a gravamen aquellas transmisiones que se hayan producido tras menos de un año de tenencia, mientras que hasta la fecha habían estado no sujetas.
En la siguiente tabla se muestra el efecto sobre la Base Imponible de los nuevos coeficientes, siendo los nuevos coeficientes mayores a los anteriores a corto plazo, sin embargo, a partir del cuarto año la tributación será inferior ahora, llegándose a reducir la nueva Base Imponible hasta un 36% en el vigesimoquinto año, respecto a la que se le habría calculado con la norma anterior.
1.2. Supuesto de no sujeción
Asimismo, la norma introduce un nuevo a apartado en el artículo 104.5 TRLRHL, por el cual se dejan no sujetas al impuesto las transmisiones en que no haya habido una ganancia patrimonial, es decir, en aquellos supuestos en los que se haya producido una pérdida según las escrituras de adquisición y transmisión. Situación en que el TC aprecia la inconstitucionalidad de la anterior regulación por no adaptarse a la capacidad económica del contribuyente.
Sin embargo, lo anterior, teniendo en cuenta que el método para el cálculo de la ganancia real tiene en cuenta el valor de transmisión escriturado, el cual incluye no solamente el valor del suelo sino también las reformas que se hayan realizado, la plusvalía gravaría no solamente el incremento del valor del terreno, sino también el valor de la construcción, cayendo fuera del hecho imponible del impuesto.
Adicionalmente, deberán tenerse en cuenta aquellos supuestos en los que la tributación por el IIVTNU (incluyendo las reformas y los gastos de adquisición y transmisión), sean superiores al 60% de la ganancia patrimonial, en cuyo caso nos encontraríamos ante un supuesto de confiscatoriedad de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE y del propio TC que el ejecutivo no ha tenido en cuenta a la hora de establecer el presente RDL.
1.4. Nueva opción
La nueva regulación introduce una nueva opción tributaria a la que podrá optarse únicamente en aquellos casos en los que la ganancia patrimonial calculada conforme a los nuevos coeficientes sea superior a la que se ponga de manifiesto de las escrituras de adquisición y transmisión.
Cabe destacar que la acreditación de una menor ganancia se determina por diferencias entre el valor de transmisión y el de adquisición según escrituras, y en ningún caso permite actualizar valores con los impuestos vinculados a la adquisición, ni las mejoras efectuadas en el inmueble, ni con los gastos vinculados a la venta tal y como se definen para determinar las Ganancias Patrimoniales en el IRPF.
Debe tenerse en cuenta que, al ser una opción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. artículo 119.3 LGT deberá ejercitarse en el momento de presentar la liquidación en periodo voluntario (generalmente en los 30 días posteriores al devengo), exigiéndose además aportar la documentación probatoria (las escrituras), no pudiendo ejercitarse en un momento posterior (preclusividad del ejercicio de opciones tributarias). De este modo resulta necesario realizar un análisis de la tributación con carácter previo a solicitar la liquidación ante la administración competente. Por el contrario, tratándose de una autoliquidación, si no se hubiera ejercitado en el plazo anterior, podría instare rectificación de autoliquidación mientras esta no hay prescrito (4 años), siendo de aplicación lo sentencia por la Audiencia Nacional en Sentencia de 11 de diciembre de 2020 (Rec. 439/2017 ) en la que manifestó “a la autoliquidación no le resulta aplicable la limitación del artículo 119.3, porque tiene otro régimen jurídico, contemplado en el artículo 120 LGT, en el que se posibilita la rectificación de una autoliquidación cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente, en el que no se contempla la limitación temporal prevista en el artículo 119.3 (mencionada).”
Sin perjuicio de las posibilidades de recurrir las autoliquidaciones y liquidaciones, en especial antes de publicarse la Sentencia, si tomamos en cuenta la literalidad del fallo de la misma y del Real Decreto Ley en vigor desde el día 10, se pueden resumen las situaciones en los siguiente:
1. Liquidaciones y autoliquidaciones anteriores a la fecha de DICTARSE la sentencia
• Liquidaciones y autoliquidaciones no firmes y no recurridas antes de la STC ? Aplicación de la legislación anterior salvo dos supuestos:
– Inexistencia de incrementos de valor.
– Cuota a satisfacer superior al incremento patrimonial.
• Liquidaciones y autoliquidaciones no firmes y recurridas antes de la STC ? Aplicación de la nulidad del precepto, Base Imponible no determinable y cuota igual.
2. Liquidaciones y autoliquidaciones posteriores a la fecha de DICTARSE la sentencia (con fecha anterior o posterior).
• Desde dictarse la sentencia y hasta entrada en vigor del RDL (10-11-2021), No existe hecho imponible ni, por tanto, procede el pago del impuesto
3. Liquidaciones y autoliquidaciones posteriores a la fecha de entrada en vigor del RDL.
• Desde la entrada en vigor aplica la nueva normativa, con coeficientes únicos en todo el territorio nacional, mientras las haciendas locales no ejerzan mediante ordenanza la modulación del tributo.