El Tribunal Constitucional ha dictado Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024, en la que ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación al artículo 48, apartado 4, 5 y 6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) y al artículo 177 de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
Una cuestión de inconstitucionalidad es un mecanismo de depuración del ordenamiento jurídico del que solamente pueden disponer Jueces y Tribunales cuando consideren que una norma con rango de ley, aplicable al caso del que conocen y de cuya validez dependa su decisión, pueda ser contraria a la Constitución.
La estimación de este mecanismo implica declarar una norma como inconstitucional, debiendo dejar de ser aplicada desde ese mismo momento.
Sin embargo, en la Sentencia arriba mencionada, se da la particularidad de que la inconstitucionalidad no trae causa de las reglas expresamente contenidas en los arts. 48 ET y 177 LGSS, sino de una omisión del legislador, al no contemplar aquello que debió de ser contemplado, por lo que la estimación no lleva aparejada la nulidad de los preceptos cuestionados.
A los efectos de contextualizar debidamente el pronunciamiento de nuestro Tribunal Constitucional, por un lado, el art. 48.4 ET regula la suspensión del contrato de trabajo en caso de nacimiento, reconociendo a cada progenitor un periodo de suspensión de la relación laboral de hasta 16 semanas, siendo obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto.
Por otro lado, el art. 177 LGSS regula las prestaciones económicas derivadas del mencionado nacimiento, durante el tiempo en que se prolongue la suspensión del contrato, conforme a lo estipulado en el ET.
Por tanto, en el caso de las familias biparentales el menor podría llegar a recibir un tiempo de cuidado de hasta 26 semanas, dado que las seis primeras deben ser disfrutadas por ambos progenitores al mismo tiempo.
Pero, ¿qué ocurre en el caso de que se trate de una familia monoparental?
Una vez conocido lo anterior, debemos tener como punto de partida el concepto de igualdad que dimana del artículo 14 de la Constitución Española (CE), entendido por el Tribunal Constitucional como la exigencia de que “a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y razonable”.
Pues bien, el Tribunal Constitucional considera que el hecho de que una familia monoparental solamente disfrute de una suspensión de 16 semanas, frente a las 26 a las que puede alcanzar una familia biparental, supone “una diferencia de trato entre situaciones que son sustancialmente iguales y que son relevantes desde la perspectiva de una de las finalidades que persigue la norma de cuya constitucionalidad se duda, en concreto, la de facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar a fin de que los progenitores puedan prestar a sus hijos los cuidados y atención que necesitan nada más nacer”. Ello como consecuencia de que la necesidad de atención y de cuidados de un menor es idéntica, independientemente del modelo familiar en que haya nacido.
El que exista esa diferencia de trato obliga al Tribunal Constitucional a analizar si la referida diferencia se produce por alguno de los motivos de discriminación que el segundo inciso del art. 14 CE expresamente prohíbe (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social), recordando que los mismos “representan una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona”.
Pues bien, planteada la cuestión, el Tribunal Constitucional determina que “la actual configuración de los permisos de nacimiento y cuidado de menor discriminaría a los nacidos en familias monoparentales, incurriendo así en una discriminación por razón de nacimiento, que constituye una de las categorías expresamente prohibidas de discriminación previstas en el art. 14 CE”.
Sin embargo, la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad, en este caso concreto, no lleva aparejada la expulsión del ordenamiento jurídico de las normas enjuiciadas, como consecuencia de que la diferencia de trato no trae causa de su contenido, sino de la omisión del legislador.
Por ello, el Tribunal Constitucional opta por reconocer a las familias monoparentales la posibilidad de ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo (con la correspondiente prestación económica) más allá de las 16 semanas, hasta un total de 26 semanas, a los efectos de equiparar el tiempo de cuidado que recibiría un menor en el seno de una familia biparental, sin perjuicio de instar al legislador a “llevar a cabo, a partir de esta sentencia, las modificaciones pertinentes para reparar la vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE”.
Con esta nueva Sentencia, el Tribunal Constitucional aboga por atender a una realidad cada vez más común en nuestra sociedad, como es la existencia de familias monoparentales, reconociendo la máxima protección al menor, que, no olvidemos, es el principal beneficiario del derecho de suspensión del contrato de trabajo, ante los cuidados que todo recién nacido debe recibir.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sentencia no está exenta de particularidades que obligan a prestar atención a cada caso concreto, a los efectos de conseguir el mejor asesoramiento que se adapte a las necesidades y características de cada situación.
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