ANTECEDENTES
La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal ha supuesto amplias modificaciones en nuestro sistema tributario, modificando tanto normas de tributos concretos (tales como el Impuesto sobre Sociedades, Transmisiones Patrimoniales Onerosas…), como de la norma básica del sistema tributario, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (LGT, en adelante). Entre otros aspectos han sido modificados el régimen de recargos por extemporaneidad y el régimen sancionador, según se expondrá a continuación.
RECARGOS POR EXTEMPORANEIDAD
Los recargos por extemporaneidad aparecen recogidos en el art. 27 LGT, estos consisten en una penalización que se impone por presentar las declaraciones de impuestos fuera de plazo. Si bien es necesario precisar que estos no tienen consideración de sanción sino de prestación accesoria al tributo, (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2008) de forma que quedan incluidas en la deuda tributaria. Existen además los recargos del periodo ejecutivo, más agravados, que regulados en el art.28.
LGT, se devengan ante la falta de ingreso; al no haber sido estos últimos objeto de modificación, no son objeto de comentario.
Regulación anterior
Hasta el día 11 de julio de 2021, en que se produjo la entrada en vigor de la modificación ahora expuesta, los recargos eran del 5%, el 10%, el 15% o el 20% (más en su caso, los intereses de demora), en función de los meses transcurridos:
Nueva regulación
La nueva regulación modifica lo dispuesto en la norma, estableciendo una mayor progresividad de esta basada, según la exposición de motivos, en “motivos de proporcionalidad y justicia tributaria”. De ahora en adelante, se aplicarán recargos crecientes del 1% más el 1% adicional por cada mes completo de retraso hasta los 12 meses, cuando se aplicará el recargo del 15% y los intereses de demora.
En suma, los recargos por extemporaneidad (no los del periodo ejecutivo) se rebajan de forma considerable.
De otro lado, se introduce un nuevo párrafo en el art. 27.2 LGT de supuestos de exoneración de los recargos. El nuevo texto exonera del pago de recargos a quienes, habiendo sido objeto de un procedimiento de comprobación del que resulte una regularización ya firme, regularice los demás ejercicios en los que se den circunstancias idénticas a las regularizadas, y adicionalmente, se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.
b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el artículo 27.5 LGT.
c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.
Este sistema constituye un arma de doble filo que ha de ser leída de forma conjunta con los aumentos de las reducciones por las actas con acuerdo que se tratan al final de esta nota, buscándose de éste modo que los contribuyentes no recurran las actas y acepten, aun siendo controvertidos, los criterios de los órganos de inspección.
¿Qué pasa con los incumplimientos anteriores a la fecha?
Si bien a las normas sancionadoras se les aplica la retroactividad de las disposiciones favorables al interesado, mientras se sustancie un procedimiento, el recargo no tiene dicha condición de acuerdo con la literalidad de la Ley, y si bien existe jurisprudencia que le atribuyen dicha naturaleza sancionadora (i.a. STC 158/1985, de 26 de noviembre), la Ley de Prevención Contra el Fraude prevé con carácter transitorio que “La nueva redacción del artículo 27.2 de la LGT será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza.” (Disposición Transitoria Primera Ley 11/2021).
NUEVO RÉGIMEN SANCIONADOR
La Ley 11/2021, de 7 de julio introduce también modificaciones en el régimen sancionador, modificándose sanciones existentes, introduciéndose otras nuevas modalidades, modificándose las reducciones prexistentes, y algunos aspectos procesales del procedimiento sancionador.
Introducción y modificación de sanciones
La nueva ley prevé la introducción de dos nuevas sanciones, de un lado la que afecta a la tenencia, comercialización o fabricación de software de doble uso, que, por su importancia, fue objeto de comentario separado y de otro la elevación de la sanción por presentar de forma incorrecta, inexacta o con datos falsos la declaración sumaria de entrada prevista el art. 127 del Código Aduanero de la Unión Europea.
La sanción que se modifica, regulada en el art. 199.7 LGT establece que cuando se deban presentar declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras, cuando no supongan el nacimiento de una deuda aduanera, i.e. no se derive el pago de impuestos de ello, consistirá en la multa proporcional, del 1 por mil del valor en aduana de las mercancías, con mínimo de 600 euros cuando se trate de la declaración sumaria de entrada, siendo anteriormente de 300 euros, a un máximo de 6.000 euros.
Reducción de las sanciones
Los procedimientos inspectores terminan, con carácter general, con un acta, que pueden ser de tres tipos:
– Actas de conformidad ? En las que el contribuyente acepta lo propuesto por el órgano.
– Actas de disconformidad ? En las que el contribuyente manifiesta su desacuerdo con la propuesta de liquidación.
– Actas con acuerdo ? Siendo las que ahora interesan, aquellas en las que, al existir criterios de interpretación razonables, y existir incertidumbre en los hechos comprobados y su calificación, y que buscan la reducción de la litigiosidad tributaria. El contribuyente no podrá presentar una reclamación contra el acto de liquidación que derive de esta acta. Se debe depositar o garantizar el pago, tanto de la deuda tributaria como de la sanción. No cabe aplazamiento de la deuda ni de la sanción.
Es manifestado por la propia Agencia Tributaria, que existe un alto grado de litigiosidad de los procedimientos inspectores, buscando reducir la misma y las posibles resoluciones de los tribunales que den la razón al contribuyente, se busca el fomento de la firma de actas con acuerdo. En el caso de actas con acuerdo, como contrapartida a la imposibilidad de recurrir el acto de liquidación, y de la garantía de esta; la ley otorga al contribuyente una reducción que ahora pasa del 50% al 65% de la sanción (En ningún caso de la deuda regularizada).
Adicionalmente, cuando se haya cometido cualquier infracción, una vez aplicada la reducción anteriormente expuesta, se podrá reducir el importe en un 40%, cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo voluntario de pago (art. 62.2. LGT), o en los concedidos en el aplazamiento o fraccionamiento, imposible en el caso de actas con acuerdo.
b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o sanción.
De este modo por ejemplo una sanción de 1.000 euros se reduciría en el caso de un acta con conformidad a 700 euros, y en el caso de pronto pago (adicional) a 420 euros.
Joan Mestre
Mánager Fiscal
Kreston Iberaudit