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NOTIFICACIONES, REQUERIMIENTOS Y POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

6 de agosto de 2024

NOTIFICACIONES A EFECTOS ADMINISTRATIVOS.

Las notificaciones con carácter general se regulan en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, concretamente en los artículos 40 a 46, siendo la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria la encargada de regular en su sección 3ª las notificaciones en materia tributaria.

En primer lugar, debemos recordar que, las notificaciones se practicaran preferentemente por medios electrónicos cuando el interesado este obligado a relacionarse por estos medios con la Administración.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 9 de febrero se manifiesta acerca de la eficacia jurídica de una notificación tributaria realizada electrónicamente a un sujeto que tiene la obligación de recibirla de ese modo, cuando a lo largo del procedimiento en el que estaba incurso la Administración había practicado notificaciones al obligado tributario en su domicilio.

La Audiencia Nacional en la mencionada sentencia analiza un supuesto de hecho en el que se iniciaron actuaciones inspectoras frente al obligado tributario. El obligado tributario no había sido incluido todavía en el sistema de notificación electrónica, procediendo más tarde la Administración a notificarle su inclusión en el mismo.

Sin embargo, las dos notificaciones que realizó la Administración posteriormente, se notificaron en el domicilio del obligado tributario, siendo la notificación del acuerdo de liquidación cuando decidió practicarla por vía electrónica, volviendo después a la vía tradicional al notificarle la apertura del expediente sancionador.

En ese contexto el tribunal entiende que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la Administración debió desplegar una actividad mayor en orden a la efectividad de la notificación ya que la Administración no ha justificado la razón por la cual, realizó notificaciones personales en el domicilio.

Para resolver esta cuestión, el tribunal manifiesta que: “la notificación electrónica no es [pues] un privilegio de la Administración que esta pueda utilizar a su antojo y según le convenga. La Ley claramente indica que, cumplidos los requisitos de inclusión en el sistema, salvo causa excepcional, las notificaciones se practicarán por esta vía”.

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN.

La Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, es la encargada de establecer con carácter general determinadas normas en materia sancionadora. Concretamente en los capítulos III y IV de la misma.

En primer lugar, hay que hacer referencia a qué se entiende por requerimiento.

Un requerimiento es una comunicación oficial emitida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para solicitar determinada información o documentación relacionada con una situación fiscal que afecta al contribuyente.

El contribuyente queda obligado a atender el requerimiento en un plazo de tiempo determinado establecido por la propia Administración Tributaria. En caso contrario puede ser sancionado.

El artículo 203.1 de la Ley General Tributaria es el encargado de regular la infracción tributaria resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, siendo el apartado 1º, D) del articulo 203 el que menciona de manera expresa que constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria no atender algún requerimiento debidamente notificado.

Antes de entrar en materia tributaria, y poder entender esta unificación de criterio que establece el TEAC, hay que recordar con relación a las notificaciones que las personas físicas pueden elegir en todo momento si se relacionan con las Administraciones Publicas en el ejercicio de sus derechos y obligaciones por medios electrónicos o no, mientras que están obligados a relacionarse por medios electrónicos los siguientes sujetos:

  • Las personas jurídicas.
  • Las entidades sin personalidad jurídica.
  • Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional.
  • Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
  • Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público

RESOLUCIÓN 3869/2020 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL. UNIFICACIÓN DE CRITERIO.

El Tribunal Económico Central, en adelante TEAC, dictó en fecha 21 de mayo de 2021, la resolución 3869/2020, adoptada en el procedimiento para unificación de criterio previsto en el artículo 229.1.d) de la Ley 58/2003, General Tributaria, derivada de una resolución previa del Tribual Económico Administrativo Regional.

El TEAC analiza lo dispuesto en el artículo 203.1.b de la Ley General Tributaria. La cuestión controvertida sobre la que manifiesta el TEAC, consiste en determinar si entendiéndose rechazada una notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no acceder a su contenido, concurre el elemento subjetivo necesario para imponer la sanción prevista en la Ley.

A juicio del Tribunal Económico Administrativo Regional, en adelante TEAR, no atender un requerimiento de información por no accederse a la notificación y, por tanto, no tener acceso a su contenido no puede ser objeto de sanción, ya que falta la intencionalidad para poder sancionar.

Esta interpretación del TEAR parece que distingue entre dos tipos de notificaciones, una de carácter “formal” producida por el rechazo del obligado tributario a acceder al contenido de la misma y otra de carácter “material” que se produce cuando el obligado tributario accede al contenido de la misma.

En palabras del TEAC se necesita para poder sancionar que la notificación se haya efectuado conforme a derecho, lo que, a efecto del propio Tribunal, únicamente será necesario un “simple conocimiento formal”.

Del tenor literal de la norma, se entiende que será sancionable la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria, que se da cuando se llevan a cabo comportamientos tendentes a dilatar, entorpecer o incluso impedir las actuaciones de la Administración relativas al cumplimiento de obligaciones tributarias.

Entre estas actuaciones “contrarias” a la colaboración con la Administración Tributaria, se encuentra no atender algún requerimiento debidamente notificado.

CONCLUSIÓN.

Se fija por parte del Tribunal Económico-Administrativo Central como criterio que, habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido, concurre el género subjetivo para sancionar, es decir, el mero hecho de notificar conforme a derecho y no acceder al mismo hace posible la imposición de sanción por parte de la Administración Tributaria.

Dicho esto, y siguiendo lo establecido por la Audiencia Nacional, la Administración Tributaria tiene siempre que desplegar una actividad mayor en orden a la efectividad de la notificación, es decir, una vez que incluye al contribuyente en el sistema de notificaciones electrónicas, tiene siempre que notificar por esta vía, salvo una causa excepcional, que debe ser justificada por parte de la Administración.

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