El pasado 25 de mayo se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Ley 13/2023, de 23 de mayo, por la que se modifica la Ley General Tributaria (LGT) y otras normas fiscales.
La entrada en vigor de las modificaciones anteriores se produjo al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el 26 de mayo de 2023, con excepción de ciertas modificaciones previstas en la LGT y de la normativa del Impuesto sobre Sociedades, cuyos efectos se aplicarán a los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2024.
La norma tiene como principal objetivo trasponer las directivas en materia de obligación de suministro de información (DAC6 y DAC7) para cumplir con las obligaciones europeas, pero como viene siendo habitual en la práctica legislativa, se trata de una nueva ley ómnibus en materia tributaria que toca diferentes fundamentos de nuestro derecho tributario.
En particular, en este artículo comentaremos dos medidas que afectan de forma generalizada a todos los contribuyentes. Por un lado, las nuevas autoliquidaciones rectificativas y, por otro, las nuevas competencias de los órganos de gestión tributaria.
Por medio de la cita Ley 13/2023 se modificó el artículo 120 de la LGT que define y regula las autoliquidaciones tributarias. Lo que podría entenderse como una modificación encaminada a agilizar la corrección de errores y la devolución de ingresos, esconde un efecto pernicioso para el contribuyente.
Hasta ahora convivíamos con dos tipos de declaraciones tributarias cuando se trataba de modificar o corregir una presentada con anterioridad.
Por un lado, están las declaraciones complementarias, cuya finalidad es completar o modificar las ya presentadas y siempre que su resultado sea un importe a ingresar superior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada.
Por otro lado, si el resultado de la declaración complementaria fuera un importe a ingresar inferior o una cantidad a devolver o a compensar superior a la previamente autoliquidada se instaba la rectificación.
Como consecuencia de la inseguridad jurídica derivada de la compleja interpretación de la normativa tributaria, es una práctica habitual que los contribuyentes, una vez presentada una autoliquidación tributaria con arreglo a criterios amparados por la Agencia Tributaria, presenten de forma simultánea y en periodo voluntario una solicitud de rectificación de esa misma autoliquidación, pero esta vez con los criterios defendidos por el contribuyente, lógicamente más beneficiosos para él, dando como resultado, por lo general, una menor cantidad a ingresar o una mayor cantidad a devolver a la previamente calculada.
En estos casos, si Hacienda no compartía los argumentos o los criterios del contribuyente no procedía a la rectificación solicitada y no sancionaba por ello.
Pues bien, este procedimiento es el que se ha visto modificado al introducir esta nueva declaración llamada “autoliquidación rectificativa” (a devolver). Así, será el contribuyente quien tenga que presentar una autoliquidación tributaria que modifica la previamente presentada, arriesgándose a un procedimiento de comprobación en el que podría ser sancionado si Hacienda no comparte los criterios del contribuyente. Huelga decir que, vista la voracidad tributaria de la Agencia Tributaria, hemos de situarnos en el lugar más desfavorable.
En este nuevo escenario el contribuyente pierde ese derecho o garantía que tenía de discutir con Hacienda su criterio sin ser sancionado, mediante el mecanismo de la solicitud de rectificación de una autoliquidación presentada bajo los criterios más favorables al contribuyente.
Sin lugar a duda, y salvo que a través del desarrollo reglamentario para su aplicación a cada impuesto se mitigue este desfavorable efecto, estaremos, una vez más, ante un retroceso de los derechos y garantías de los ciudadanos frente a Hacienda.
La norma modifica el artículo 136 de la LGT, ampliándose el marco de las competencias de los órganos de gestión, pudiendo examinarse en los procedimientos de comprobación limitada la contabilidad mercantil a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información obrante en poder de la Administración.
Para ello, la contabilidad deberá ser examinada en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia de este o de la persona que designe, salvo que aquel consienta su examen en las oficinas públicas, facultándose explícitamente a los órganos de gestión a realizar actuaciones de comprobación limitada fuera de las oficinas de la Administracion tributaria, en los casos en los que proceda el examen de la contabilidad.
La norma prevé que “el examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección”. En cierto modo esta reforma conculca el principio de “cosa juzgada”, si bien se hace a resguardo de que existe una limitación en las facultades de comprobación, limitándose estas a revisar la coincidencia entre los datos contables y los declarados, no pudiendo adentrarse en interpretaciones normativas, ni en si la contabilidad es o no correcta, facultad que sigue correspondiendo a los órganos de Inspección.
En definitiva, con la nueva modificación los órganos de gestión podrán examinar la contabilidad mercantil a los únicos efectos de contrastarlo con la información de las declaraciones presentadas, tanto del propio contribuyente como de terceros con quien se relacione, sin que ello impida que posteriormente los órganos de inspección puedan entrar a conocer sobre si dicha contabilidad es correcta y veraz, o sobre las interpretaciones normativas.