La Dirección General de Tributos analiza una consulta planteada en la que se solicita a la DGT que se manifieste sobre la posibilidad de aplicar la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
El caso que se analiza es el siguiente:
La entidad consultante plantea la aplicación de la reducción del 30% prevista en la ley a la compensación recibida por la resolución de mutuo acuerdo de una relación laboral.
La DGT considera, por un lado, que, a las compensaciones que perciban los empleados como consecuencia de la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral se imputaran en un único periodo impositivo, les resultara de aplicación la reducción del 30%.
En cambio, a la compensación por el pacto de no competencia o el pago anual de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social, al tratarse de rendimientos del trabajo que no tienen periodo de generación y que además no han sido obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, no les resulta de aplicación la mencionada reducción.
Consulta Vinculante 1414/24 de 13 de junio de 2024.
Como antecedentes de hecho, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia analiza el hecho de que el recurrente se presente como profesor de derecho fiscal en su perfil de LinkedIn como hecho suficiente para sancionar.
El Tribunal manifiesta que este hecho no demuestra de manera suficiente y concreta su culpabilidad en el contexto específico de la liquidación tributaria y las sanciones impuestas
Esto se traduce en que la carga de la prueba de la culpabilidad recae sobre la Administración, la cual debe demostrarlo más allá de cualquier duda razonable y por medios válidos en derecho.
No es suficiente una referencia genérica a la profesión o a las habilidades del contribuyente, ya que esto no demuestra de manera suficiente y concreta su culpabilidad en el contexto específico de la liquidación tributaria y las sanciones impuestas. La mera existencia de un perfil profesional que indique conocimientos en derecho fiscal no puede ser la base exclusiva para determinar la intención dolosa o negligente del contribuyente.
No se puede presuponer que el contribuyente actuó con culpabilidad o negligencia únicamente por su formación o experiencia profesional, sin una correlación directa y concreta con los hechos imputados. Es la Administración la que tiene que aportar pruebas claras, objetivas, que demuestren que el demandante actuó con la intención de defraudar o con negligencia al no cumplir con la obligación tributaria.
Tribunal Superior de Justicia de Galicia 7 de junio de 2024, recurso n.º 15683/2023
La consulta planteada a la Dirección General de Tributos tiene como cuestión saber si las cajas registradoras utilizadas en los negocios entran dentro de la definición de sistema informático de facturación de acuerdo con el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
La DGT establece que, a los efectos del Reglamento, el término factura incluye la factura completa y la factura simplificada, de acuerdo al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Sigue indicando la DGT que se considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software reutilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones:
Por tanto, en cuanto las cajas registradoras cumplan con los requisitos establecidos, se considerarán a efectos del Reglamento sistemas informáticos de facturación.
Consulta Vinculante 329/2024 de 7 de marzo de 2024 Consulta Vinculante 329/2024 de 7 de marzo de 2024.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de julio de 2024 estima que el art. 16 TR Ley IS excluye de la consideración de operaciones vinculadas, y por tanto de su valoración por comparación con valores de mercado, a las retribuciones de los administradores.
En este caso, la Administración ha aplicado el método del precio de reventa, lo cual supone desconocer las esencias del método utilizado y, asimismo, el incumplimiento del principio de plena competencia.
El art. 16 TR Ley IS establece una jerarquía de métodos para determinar el valor de mercado de las operaciones vinculadas.
En esta ocasión, el método aplicado es el método del precio de reventa. La normativa sobre operaciones vinculada persigue valoración de estas operaciones según precios de mercado, por lo que de esta forma se enlaza con el criterio contable existente que resulta de aplicación en el registro en cuentas anuales individuales de las operaciones reguladas en el art. 16 TR Ley IS.
El precio de adquisición por el cual han de registrarse contablemente estas operaciones debe corresponderse con el importe que sería acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia, entendiendo por el mismo el valor de mercado, si existe un mercado representativo o, en su defecto, el derivado de aplicar determinados modelos y técnicas de general aceptación y en armonía con el principio de prudencia. En definitiva, el régimen fiscal de las operaciones vinculadas recoge el mismo criterio de valoración que el establecido en el ámbito contable. En tal sentido, la Administración tributaria podría corregir dicho valor contable cuando determine que el valor normal de mercado difiere del acordado por las personas o entidades vinculadas, con regulación de las consecuencias fiscales de la posible diferencia entre ambos valores.
Tribunal Supremo, de 15 de julio de 2024, recurso n.º 7861/2022
La solicitud de devolución del IVA fue presentada el 23 de octubre de 2014 y denegada por acuerdo de 26 de enero de 2015, al apreciar que dicha solicitud de devolución se había efectuado fuera del plazo legalmente previsto.
Según la STJUE de 21 de octubre de 2021, asunto C-396/20 (NFJ083753) en el marco de su jurisprudencia relativa a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan un plazo de caducidad en materia de deducción del IVA, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de señalar que un plazo de caducidad cuya terminación tiene el efecto de sancionar al contribuyente insuficientemente diligente, no puede considerarse incompatible con el régimen establecido por la Directiva 2006/112, siempre que, por una parte, dicho plazo se aplique de igual forma a los derechos análogos en materia fiscal basados en el Derecho interno y a los basados en el Derecho de la Unión (principio de equivalencia) y, por otra parte, no haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a deducir el IVA (principio de efectividad).
La sociedad recurrente por su condición de no establecida que realiza adquisiciones en el territorio de aplicación del impuesto, queda sometida a un régimen especial de devolución cuyas normas debe cumplir, sin que pueda pretender que se le aplique el régimen de devolución previsto para sujetos pasivos establecidos.
La doctrina que fija el Tribunal es que la libertad de establecimiento y los principios de igualdad tributaria, no discriminación y equivalencia no se oponen a la denegación, a un sujeto no establecido en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), pero sí en la Unión Europea, de la devolución de cuotas de IVA soportado en el TAI por presentar la solicitud tras haber transcurrido el plazo previsto en el art.31.4 del Reglamento de IVA.
Tribunal Supremo, de 15 de julio de 2024, recurso n.º 8994/2022
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