La presentación extemporánea de declaraciones de IVA y IRPF sin actividad puede ser sancionada bajo el artículo 198 de la Ley General Tributaria, a pesar de no generar perjuicio económico para la Hacienda Pública. La normativa establece sanciones específicas para estas infracciones, y la Administración tributaria competente debe evaluar cada caso concreto para determinar la existencia y gravedad de la infracción y la correspondiente sanción.
Consulta V0317- de 5 de marzo de 2024.
La remisión al Ministerio Fiscal es una causa de interrupción de la prescripción del derecho a liquidar, con naturaleza y características autónomas respecto a la que pueda producirse por el inicio de las actuaciones de comprobación e inspección. Si la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal se produce en el curso de unas actuaciones en las que ya se ha superado el plazo máximo de duración -y que por tal circunstancia han dejado de surtir, por sí mismas, efectos de interrupción del plazo de prescripción- no por ello puede ser desconocido el efecto interruptor que sobre la prescripción se opera por la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal. Una vez devueltas las actuaciones a la Administración tributaria, se reanuda el cómputo del plazo de prescripción.
Tribunal Supremo, de 6 de mayo de 2024, recurso n.º 7383/2022
La Sala concluye que la declaración de responsabilidad subsidiaria no exige agotar previamente todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria, de tal forma que si la Administración, analizada la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y los indicios que pudieran existir sobre la existencia de posibles responsables solidarios, llega a la conclusión de que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria, puede, sin necesidad de exteriorizar el fundamento de su decisión, declarar sin más trámites la responsabilidad subsidiaria que aprecie.
Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2024, recurso n.º 9119/2022
La Sala resuelve que el dies a quo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ISD en aquellos supuestos de adquisiciones por causa de muerte en los que el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia y el derecho se transmite a sus herederos, que son quienes aceptan y adquieren la condición de sujetos pasivos del impuesto, es el momento del fallecimiento del transmitente.
Tribunal Supremo, de 3 de abril de 2024, recurso n.º 7570/2022
En primer lugar, hay que recordar que en los casos en que una persona física no residente en España reciba una herencia o una donación, deberá autoliquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la AEAT y no en la Comunidad Autónoma correspondiente.
Igual ocurre en aquellos casos en que las personas físicas residentes en España, reciban una herencia o donación de un no residente. Ello significa que el rendimiento del impuesto le corresponde al Estado español.
Todo ello sin perjuicio de que el sujeto pasivo pueda acceder a la normativa que haya regulado cada Comunidad Autónoma.
En el caso sobre el que se manifiesta la Audiencia Nacional tiene su origen la madre de la recurrente, era residente en Francia. La recurrente autoliquidó la herencia aplicando la normativa estatal y, posteriormente, solicitó la rectificación de la autoliquidación que había motivado la anterior liquidación, y la devolución de ingresos indebidos, aduciendo la jurisprudencia derivada de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En la mencionada solicitud de rectificación de la autoliquidación la recurrente considera que se incurrió en error, al no haber tenido en cuenta la legislación autonómica catalana, cuya aplicabilidad no se discute.
A pesar de esto, el Tribunal Económico – Administrativo Central estableció en su resolución de 28 de febrero de 2023, que la aplicación de la normativa autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por un contribuyente no residente es una opción y no un derecho.
Concluye el TEAC que cuando en nuestro derecho tributario el legislador concede al contribuyente la posibilidad de optar ante un mismo hecho imponible dos normativas distintas, nos encontramos ante el supuesto de la opción a la que se refiere el art 119.3 de la ley 58/2003, General Tributaria, el cual establece que:
«Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.»
Esta cuestión ha sido dirimida por la Audiencia Nacional, en su sentencia de 21 de junio de 2024, Recurso n.º 796/2023, estableciendo que, un no residente que aplicó la normativa estatal del ISD puede modificar la autoliquidación para aplicar la normativa autonómica porque no se está ante una opción tributaria.
La conclusión a la que llega la Audiencia Nacional es que el contribuyente sí podía instar la rectificación de su autoliquidación de ISD en la que aplicó la normativa estatal para modificarla aplicando la normativa autonómica, porque aplicar una u otra normativa no constituye una opción sino un derecho del contribuyente, en este caso, la preferencia de la recurrente de la normativa autonómica, en este caso concreto la catalana frente a la estatal.
Sentencia Audiencia Nacional de 21 de junio de 2024, Recurso n.º 796/2023
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