El TSJ Castilla Y León establece que el hecho de que una sociedad no haya repercutido retribución en especie por la cesión de los vehículos a los directivos no es suficiente para entender que los vehículos estaban totalmente afectos a la actividad, pero subraya que la administración tampoco ha acreditado que los vehículos no estaban afectos en ningún grado. Por ello, y dado que a diferencia del IRPF en el IS no es requisito la plena afectación a la actividad para la deducción del gasto, entiende razonable acudir a la presunción contemplada en la Ley del IVA, que establece que los vehículos se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%, aceptando la deducibilidad del 50% del gasto incurrido. En opinión del Tribunal, esta es la solución más congruente con el ordenamiento jurídico, aunque se trate de impuestos distintos.
El TS fija como doctrina que en un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada en el momento oportuno, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos de la STC 182/2021, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de parte el articulado del IIVTNU, pues la declaración de inconstitucionalidad y nulidad declarada supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Es por ello que la liquidación tributaria por dicho impuesto es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura. La rectificación de una autoliquidación -y la consiguiente devolución de ingresos indebidos- es cauce adecuado para cuestionar la propia autoliquidación del contribuyente, sobre la base de argumentar el carácter indebido del ingreso tributario, por ser contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea.
El TS fija como doctrina que a los efectos de la obligación de efectuar retención, la exigibilidad contractual del pago de los intereses establecida en un momento determinado, en este caso anual, no excluirá la obligación de practicar la retención de los liquidados en periodos inferiores si se producen liquidaciones de intereses por el resultado de los correspondientes saldos resultantes en periodos temporales más reducidos, cuando su importe se acumule al principal de la operación, como una aportación más efectuada al flujo de entradas y salidas del contrato de “cash pooling” o tesorería centralizada, por la parte contractual que sea acreedor de tales intereses, pues con ello se incurre en la situación asimilada a la exigibilidad de intereses en los términos dispuestos normativamente.
El TEAC establece que en el contexto donación de una empresa familiar, las plusvalías que se correspondan con los activos no necesarios para la actividad deben tributar en el IRPF no siendo aplicable el supuesto de no sujeción establecido en el art. 33.3.c) LIRPF.
RTEAC 00/01501/2020/00/00 del 29 de mayo de 2023
El TSJ de Cataluña considera que una filial funciona como establecimiento permanente de la casa matriz cuando negocia con discrecionalidad los contratos que son ratificados por la empresa no residente sin modificaciones sustanciales, aunque los pedidos se formalicen posteriormente introduciendo los datos en una aplicación informática.
Esta doctrina ya era mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia número 509/2018 (Rec 68/2017).