La dirección general de tributos analiza cómo deben tributar los rendimientos de actividades económicas tras el cese en la actividad analizando la calificación de los mismos así como la imputación temporal y la necesidad, o en este caso concreto, ausencia de estar inscrito en el censo de empresarios o profesionales.
De acuerdo con el centro directivo los ingresos percibidos después del cese de la actividad mantienen la misma naturaleza y deben declararse como rendimientos de actividades económicas, a pesar de que el contribuyente ya no ejerza la actividad de manera efectiva. Sin embargo, el consultante no estará obligado a darse de alta en el censo de empresarios ni a cumplir con las obligaciones formales exigidas a los empresarios, ya que no está ejerciendo actividad económica en la actualidad.
La imputación temporal de los ingresos debe realizarse de acuerdo con el artículo 14.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) es decir, según el criterio de devengo. Sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el criterio de cobros y pagos según el caso concreto.
Adicionalmente, la Dirección General de Tributos refiere que la obligación de presentar el pago fraccionado afecta a los contribuyentes que ejerzan actividades económicas.
El TS reitera que la administración tributaria no puede girar la liquidación directamente al contribuyente, como sujeto pasivo de la obligación tributaria, en lugar de al sustituto del contribuyente, en aquellos impuestos en los que por imposición de la ley y en lugar del contribuyente es el sustituto del contribuyente quien resulta obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma (FJ 2).
El arrendamiento y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute del monte para su aprovechamiento cinegético no está incluido en la exención contemplada en el Art. 20.Uno.23º.a) de la Ley del IVA, limitada al caso de terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario, utilizadas para la explotación de una finca rústica, sin ser ese el caso de autos.
El TS fija como doctrina que a los efectos de aplicar la exención relativa a las operaciones de arrendamientos que tengan la consideración de servicios y a la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, el arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno no está incluido en la referida exención, pues la cesión por un tiempo determinado y mediante precio del aprovechamiento cinegético en el ámbito de una finca, tiene adecuado encaje en el concepto de prestación de servicios mediante cesión de uso o disfrute de un bien, en este caso la caza y la prestación está netamente diferenciada de cualquier otro aprovechamiento de que pueda ser susceptible el terreno, cuyo cesión no se contempla en el contrato, de modo que el propietario conserva todas las facultades para su uso o explotación característicamente inherentes al terreno rústico, esto es, el agrario, ganadero vinculado a la explotación del suelo, forestal, etc., que es precisamente el destino que justifica la exención del impuesto, porque la misma beneficia a los arrendamientos que tengan la consideración de servicios y a la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute que tengan por objeto terrenos, pero, como ya se ha dicho, la cesión del aprovechamiento cinegético es un servicio prestado, que tiene sustantividad propia, y que no tiene por objeto el terreno (FJ 2).
El TS fija como criterio interpretativo que en los supuestos de errores contables en los que se registre un gasto que debería haber reducido la base imponible del impuesto sobre sociedades, obedeciendo el citado error contable a la omisión de un gasto en el ejercicio anterior, resulta necesario que, una vez advertido, sea subsanado mediante una contabilización que se ajuste a lo previsto en la Norma de Registro y Valoración 22ª PGC, lo que supone que el gasto se impute directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas , sin que resulte obligado registrar un activo por impuesto diferido del gasto contabilizado.
En esta nueva sentencia, siguiendo la línea fijada en otras Sentencias del alto tribunal, este señala que “no cabe que una presunta irregularidad mercantil -que solo admitimos ahora a efectos dialécticos- lleve a la errónea conclusión alcanzada por la Sala de instancia según la cual la falta de acuerdo de la junta general implica que las retribuciones de los administradores constituyan una liberalidad no deducible en el impuesto sobre sociedades, lo que supone una mutación no ya fiscal, ni aun mercantil, sino puramente contractual, pues la relación entre los administradores y la sociedad es onerosa y no pierde su condición de tal en ningún caso. Las retribuciones a los administradores no pueden ser forzadamente insertas en la noción de liberalidades, que ha sido ampliamente desarrollada por este Tribunal Supremo como equivalentes a actos o negocios gratuitos o lucrativos.”
Por lo anterior, en el impuesto sobre sociedades resultan deducibles las retribuciones satisfechas a los directores generales de las sociedades, con contrato laboral de alta dirección que, al mismo tiempo, formen parte como vocales de los consejos de administración de las mismas, siempre y cuando correspondan con una prestación de servicios reales, efectivos y no discutidos (FJ 4-6).
A la luz del principio de regularización íntegra, comporta que, cuando la Administración regularice, en el seno de un procedimiento de inspección o de gestión tributaria, incluido el de comprobación limitada, la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá efectuar las comprobaciones necesarias para determinar si dicho obligado tributario tiene derecho a la devolución de esas cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra su situación, resultando improcedente remitirle a un nuevo procedimiento de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos.
Solo puede ampliarse el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, con motivación singularizada al caso, en el caso de que lo comunicara con carácter previo -no simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones.
Establece el Tribunal Supremo que cuando se produzca una estimación parcial de las alegaciones formuladas al acta de disconformidad en el procedimiento de regularización que comporte el necesario ajuste de la sanción derivada al importe finalmente regularizado, es necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.6, párrafo segundo, del RD 2063/2004, de 15 de octubre, Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (renumerado actualmente como artículo 25.7), que se emita una nueva propuesta de sanción rectificada y se ofrezca un nuevo plazo al interesado para que pueda formular alegaciones, de manera que en caso de que no se haya otorgado tal plazo no cabe su subsanación a posteriori.