El derecho de retracto, regulado en el artículo 1507 del Código Civil, es comúnmente conocido en nuestro derecho como aquella facultad que tiene el vendedor en una compraventa para poder recuperar la cosa vendida cumpliendo con las obligaciones que el Código Civil impone.
Actualmente existen varios tipos de retracto, como el retracto colindante, el enfitéutico, el arrendatario o el retracto de créditos litigiosos, siendo esta última figura muy discutida por la doctrina y la jurisprudencia.
El derecho de retracto de créditos litigiosos se encuentra regulado en el artículo 1535 del Código Civil y se basa en la facultad que el deudor tiene para extinguir la deuda pagando al cesionario el precio que abonó, dentro de los nueve días naturales siguientes a la reclamación del pago por parte del cesionario.
Para entender mejor el retracto en créditos litigiosos, es preciso hacer mención a una serie de características:
1. El objeto de cesión siempre debe ser un crédito individualizado y transmisible, con lo cual, este retracto no se podría aplicar en las transmisiones de crédito en bloque, ya que la jurisprudencia exige que el crédito se debe referir a todos los derechos y acciones individualizados y transmisibles. No obstante, en las transmisiones de cartera, se permite realizar este retracto siempre y cuando se consiga individualizar el crédito y determinar el precio individual de cesión.
Es importante saber distinguir entre transmisión en bloque y transmisión de cartera, ya que, en el primer caso nos encontramos ante transmisiones que no solo comprenden créditos, sino también activos y pasivos que forman parte del patrimonio siendo imposible determinar el precio. En cambio, al hablar de venta de cartera, podemos determinar e individualizar cada crédito que la compone y el precio correspondiente a cada uno de ellos.
2. Se entiende por crédito litigioso aquel crédito que, habiendo sido reclamado judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible. Con lo cual, para poder determinar si estamos ante un crédito litigioso o no, es necesario estar en las pendencias de un proceso el cual comienza con la contestación a la demanda y finaliza en el momento en el que la sentencia que resuelve el litigio deviene firme.
3. Igualmente, este derecho debe ejercitarse en el plazo de caducidad de nueve días a contar desde que el cesionario reclame el pago. No obstante, la jurisprudencia no es unánime para determinar el dies a quo ya que son varias las posiciones que establecen el comienzo de este plazo cuando el deudor recibe el escrito de personación del cesionario, o desde el primer emplazamiento e incluso con la notificación de la resolución judicial por la que se da traslado al deudor del escrito presentado por el cesionario en el que solicita que se le tenga por sucedido en la posición procesal del acreedor cedente.
En definitiva, dada la complejidad y debate que presenta esta figura en nuestro ordenamiento, especialmente en aquellos supuestos de cesión masiva de créditos, es necesario tener en cuenta las características concretas que se den en cada caso realizando un estudio minucioso por parte de profesionales debidamente formados que garanticen la mejor defensa de nuestros intereses de la forma más eficiente posible.