Los acuerdos sociales pueden definirse como las decisiones colectivas adoptadas en el órgano de gobierno de una sociedad.
Tanto la convocatoria del órgano social como la aprobación de sus acuerdos queda sometido al cumplimiento de toda una serie de trámites, requisitos y procedimientos, pudiendo todos ellos ser revisados judicialmente a través de la jurisdicción competente.
A tal efecto, hemos de tener en cuenta que la confluencia de intereses sociales, mayorías sociales, tipología de los socios, la composición y distribución del capital, respeto de las mayorías en cada uno de los acuerdos sociales es determinante para el devenir de la sociedad y la paz social en sus órganos.
En este punto es necesario precisar que no todas las decisiones adoptadas por los socios son positivas, en el sentido de ser aprobadas, sino que en muchos casos los posibles acuerdos son rechazados y no adoptados (comúnmente denominados como acuerdos negativos).
En este tipo de supuestos donde un acuerdo social propuesta en el orden del día no es aprobado, cabe preguntarse si, en estos casos, es posible acudir a la función revisora de la jurisdicción competente para instar su revisión o aprobación.
Un acuerdo social negativo puede definirse como aquella propuesta de acuerdo que, tras someterse por la oportuna deliberación y voto de la Junta General, no han conseguido la mayoría de votos legales o estatutarias necesarios para su aprobación, y, por lo tanto, han sido rechazadas.
Atendiendo a lo establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la naturaleza de los acuerdos negativos, no puede ser otra que la de verdaderos acuerdos. El fundamento de esta afirmación es que los acuerdos negativos reflejan una voluntad social por medio del sistema de adopción de los mismos, que tiene relevancia jurídica para la sociedad. De este modo, para determinar la impugnabilidad de los acuerdos negativos debe partirse de la idea de si estos acuerdos producen consecuencias jurídicas para la sociedad como su reflejo de la voluntad social. Existe una jurisprudencia reciente que viene a servir de garantía de todas aquellas decisiones adoptadas en sede social.
El carácter de verdadero acuerdo social del acuerdo negativo fue ya reconocido por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 2 de junio de 2015.
Si bien no es cuestionable la facultad que tienen los socios de votar libremente conforme sus intereses y los de la sociedad.
De igual modo que se puede afirmar que los socios tienen el derecho a impugnar los acuerdos sociales adoptados en Junta, cabe preguntarse si dicha facultad es ejercitable en el caso de los acuerdos no adoptados.
En tal sentido, hemos de reseñar la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3 de junio de 2015, que analiza la posibilidad de impugnar los acuerdos negativos al afirmar que “en cualquier caso, nos encontramos ante un «acuerdo impugnable», o, dicho de otra manera, la nota de «impugnabilidad» no estriba tanto en el sentido de la decisión como en su contenido y adecuación a la ley y a los estatutos de la sociedad”.
La realidad es que resulta irrelevante el contenido o sentido de un acuerdo a la hora de calificarlo, o no, como impugnable, de tal forma que es posible la impugnación y ulterior proclamación judicial del acuerdo inicialmente rechazado siempre y cuando el mismo no se hubiera adoptado como consecuencia de error en el cómputo de votos, por cuestiones de fondo no amparadas en la normativa vigente o cuando al rechazarse el acuerdo se este actuando en contra de un imperativo legal o estatutario y no se prevea otro cauce específico para exigir su cumplimiento.
De esta forma, en caso de impugnación de un acuerdo negativo es posible que un juez supla la voluntad de los socios manifestada a través de la votación en Junta General y obligue a la sociedad a adoptar un acuerdo que inicialmente fue rechazado, siempre y cuando la no adopción del mismo derive de causa ilegítima.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) n.º 492/2022 de 24 de junio, estudia detenidamente la cuestión de la impugnabilidad de los acuerdos sociales negativos. La sentencia, además de citar a parte de nuestra doctrina (Rojo, Alfaro, afirma que la impugnación de acuerdos negativos, y la eventual proclamación judicial del acuerdo social inicialmente rechazado, resultará posible, bien porque se hubiera producido un error en el cómputo de los votos, o bien por motivos de fondo (contravención de una norma imperativa legal o estatutaria y no exista otra alternativa para cumplir con dicha norma).
Por tanto, independientemente del sentido del acuerdo adoptado en la Junta de Socios, la realidad es que la figura de la impugnación de acuerdos sociales, como mecanismo garante de las decisiones adoptadas en sede social y de los intereses de aquellos socios que ven rechazadas sus propuestas de acuerdo, es una herramienta totalmente reconocida y aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro país, que viene a servir de garantía de todas que tengan trascendencia jurídica para la sociedad y sea conforme a la ley y a los estatutos.
En todo caso, es necesario tener en cuenta que el éxito de la impugnación quedará supeditado al escrupuloso análisis y cumplimiento de todos los aspectos que rodean a dicha figura, siendo aconsejable analizar y estudiar cada caso de forma individualizada a fin de establecer las cautelas necesarias que permitan al socio impugnante obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.