El Alto tribunal cambia de criterio en su doctrina, estableciendo que los intereses de demora satisfechos por la administración tributaria recaen en un supuesto de sujeción, como ganancia patrimonial, que deberá integrarse en la BI General del IRPF.
El socio de Kreston Iberaudit Jorge Borrajo Dios comentó dicha resolución en el blog de Kreston Iberaudit.
STS 24/2023 de 12 de enero (Rec. 2069/2020)
El TS establece como jurisprudencia:
STS 36/2023 de 17 de enero (Rec. 5087/2023)
El responsable solidario, en el procedimiento de derivación de responsabilidad puede impugnar ex novo todas las resoluciones tributarias, aunque ya hubiere una sentencia judicial firme sobre las mismas, sin que ello produjera deudas en el deudor principal sino únicamente en el acuerdo de derivación de responsabilidad.
STS 44/2023 de 19 de enero (Rec. 1693/2020)
El TS reitera su ya asentada doctrina por la que se establece la necesidad de que la Administración justifique la procedencia de la comprobación y la concurrencia de indicios de discrepancia entre el valor real y el valor declarado, cualquiera que sea la forma en que se inicie y el medio de comprobación utilizado, sin embargo, en el caso de autos, considera que el dictamen de los peritos de la administración es el medio adecuado y que el mismo cumplía con todos los requisitos establecidos por la normativa tributaria.
STS 75/2023 de 23 de enero (Rec. 1381/2021)
El alto Tribunal declara y fija jurisprudencia por la que las liquidaciones establecidas por la Administracion tributaria en un procedimiento de Inspección que derivan en un procedimiento penal no cumplen los requisitos para que el deudor sea incluido en el conocido como “listado de morosos” (art. 95 bis LGT) debiendo esperarse a luan sentencia penal condenatoria por delito contra la Hacienda Publica para ser incluido en la misma.
STS 130/2023, de 2 de febrero (Rec. 5225/2020)
STS 131/2023 de 2 de febrero (Rec. 7318/2020)
El alto tribunal establece que a efectos de cuantificar las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas adquiridos a título lucrativo (donación), que no sean susceptibles de ser registrados como activo individualizado y separado en la contabilidad, debe considerarse como valor de adquisición el importe real de los valores respectivos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
STS 135/2023, de 6 de febrero (Rec. 5353/2021)
Establece el Tribunal Supremo que cuando un contribuyente sometido a obligación real de contribuir constituye una garantía hipotecaria sobre un bien situado en territorio español, no es deducible del impuesto cuando el importe del préstamo no se destina a la inversión o adquisición en el propio bien hipotecado.
STS 167/2023, de 13 de febrero (Rec. 4647/2021)
En el supuesto planteado un empresario establecido en España exporta productos sujetos al Impuesto sobre impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables, lo que da lugar a la solitud de devolución del Impuesto.
Una vez exportados, las mercancías son devueltas por el comprador, por lo que vuelven a ser importadas, ante tal devolución la Dirección General de Tributos establece que “Dicha devolución supone una importación en el ámbito territorial de aplicación del impuesto, dando lugar a la realización del hecho imponible” que “se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.”
DGT V0078-253, de 20 de enero.
Una persona física ha hecho frente al pago de diversas deudas tributarias que se le exigen por derivación de responsabilidad, en calidad de responsable subsidiario de una entidad; plantea a la Dirección General de Tributos la posibilidad de reflejar una pérdida patrimonial en el IRPF, hecho este que el centro directivo confirma y establece que deberá imputarse en el periodo en el que se produzca el pago de la deuda en la medida en que el referido acuerdo de derivación de responsabilidad haya adquirido firmeza.
DGT V0083-23, de 23 de enero
El Centro Directivo reitera su doctrina ya establecida por la que la práctica de las retenciones exige la existencia de un obligado a retener. De acuerdo con el citado artículo 76 del RIRPF, al tratarse, de una entidades no residente en territorio español, dicha entidad tendrá obligación de retener si opera en territorio español por medio de un establecimiento permanente o en caso de que actúe sin establecimiento permanente únicamente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfaga que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas que se deriven de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente.
DGT V0057-23, de 17 de enero