Los acuerdos sociales aprobados en Junta General de socios vinculan a la sociedad y a todos los socios, aunque no hayan estado presentes en la junta o hayan votado en contra del acuerdo. Sin embargo, la validez y eficacia de estos acuerdos tiene como límite el respeto a la ley, a los estatutos o reglamento de la junta y al interés de la sociedad.
Previamente a la reforma del 2014 de la Ley de Sociedades de Capital, existían varios motivos a impugnar reconducibles a 2 categorías: acuerdos nulos y acuerdos anulables. Tras la reforma, se unifican todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación.
Los acuerdos sociales impugnables son los siguientes:
Además, se considera lesionado el interés social cuando el acuerdo, aún no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría, es decir, cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
Surge la cuestión acerca de si son impugnables los acuerdos contrarios a pactos parasociales o extraestatutarios.
Pues bien, los pactos parasociales suscritos por los socios, incluso por todos ellos, no producen efectos frente a la sociedad, salvo que se realice alguna estipulación en favor de la misma.
Sin embargo, se ha admitido por la jurisprudencia que, solo excepcionalmente, podría impugnarse un acuerdo que fuere acorde con los estatutos, vulnerando lo dispuesto en un pacto parasocial, en el caso de que se hubiese acordado con mala fe o abuso de derecho del socio, por lo que la sociedad podría quedar vinculada por el pacto parasocial discordante con los estatutos sociales.
Asimismo, la Ley de Sociedades de capital regula determinados supuestos en los que no procede la impugnación de acuerdos sociales, introduciendo, además, excepciones a cada uno de los supuestos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo:
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Las excepciones de estos dos últimos supuestos son la llamada “prueba de la resistencia”.
Es necesario añadir que no será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
La acción de impugnación de los acuerdos sociales caduca en el plazo de un año, computando desde:
Encontramos una excepción en los casos en los que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
Todos los acuerdos impugnables pueden ser impugnados por cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios, estos últimos siempre y cuando se den dos condiciones: que ya lo fueran en el momento de adoptarse el acuerdo y que ostenten, como mínimo, un 1% del capital social.
Respecto a la legitimación para impugnar defectos de forma, no se podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien, habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.
Nos encontramos nuevamente con una excepción en el supuesto de acuerdos contrarios al orden público, estando legitimados cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.
El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda, que seguirá los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cabe la posibilidad de solicitar la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil como media cautelar.
La sentencia firme estimatoria que declare la nulidad de un acuerdo inscribible podrá inscribirse en el Registro Mercantil siempre que la materia sea objeto de inscripción registral. Además, si el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia deberá determinar la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
La impugnación de los acuerdos sociales sirve como mecanismo de protección de los socios contra los abusos que pueden darse en el seno de una sociedad, así como para garantizar la estabilidad societaria, regulando supuestos que, por su escasa relevancia, no se consideran impugnables, evitando de esta manera abusos de la impugnación de acuerdos sociales para entorpecer la actividad societaria.
DAVID OLIVARES
Socio del área Legal de Kreston
Oficina de Madrid