Los acuerdos de intenciones o también llamada en inglés “letter of intent” (LOI) o memorandum of understanding (MoU), no están regulados en nuestro Derecho, por lo que su figura es fruto de la libertad de pactos entre las partes conforme lo previsto en el artículo 1.255 del Código Civil.
Al igual que sucede con el resto de instituciones precontractuales. El concepto y la eficacia de esta figura dependen en gran medida de la interpretación doctrinal y jurisprudencial.
En cualquier caso puede concluirse que los acuerdos de intenciones se originan en la fase de negociación de un futuro contrato.
En definitiva, una Carta de Intenciones será lo que las partes lleguen a determinar en el mismo, esto es, una oferta vinculante, una oferta no vinculante o una oferta con cierto grado de vinculación.
Por tanto, una carta de intenciones puede definirse como un documento suscrito entre las partes de una potencial transacción donde negocian y acuerdan los elementos más relevantes que desean llevar a término.
Las cartas de intenciones pueden tener distintas finalidades según la operación en la que se encuentre inmersa. Entre ellas, destacan:
Es por ello la relevancia de la redacción correcta de la carta en las posteriores negociaciones para el cierre del contrato.
A diferencia del precontrato, donde cada una de las partes ostenta un derecho a exigir la conclusión del contrato futuro, las cartas de intenciones, por lo general, no obligan a perfeccionar posteriormente la transacción proyectada aunque es aconsejable la inclusión de la preceptiva cláusula de no vinculación.
El carácter vinculante va a depender de lo que se haya pactado en la carta de intenciones. Todo dependerá de la adecuada redacción de las cláusulas de la Carta. También en la posible indeterminación del objeto, así como del establecimiento de condiciones suspensivas. Es relevante dar a la carta una redacción clara y sin lugar a interpretaciones.
Es común acordar que, sobre la base de una carta de intenciones, las partes asumen determinadas obligaciones en virtud de cláusulas que son necesarias para hacer posible la propia fase de negociación, tales como, confidencialidad, exclusividad, ley y jurisdicción aplicable o consecuencias indemnizatorias específicas.
El contenido habitual, teniendo en cuenta que no existen generalidades, normalmente, son frecuentes las siguientes:
Debido a la naturaleza compleja y a la concreta redacción de los acuerdos de intenciones los incumplimientos que pueden derivarse de las mismas pueden ser diferentes.
Con carácter general, podemos indicar que pueden surgir dos tipos de responsabilidades:
Por una parte, la responsabilidad extracontractual por la ruptura injustificada de las negociaciones del contrato proyectado fruto de su naturaleza de trato preliminar.
Y por otra parte, la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de las obligaciones asumidas en los acuerdos de intenciones.
Las cartas de intenciones son relevantes en las operaciones de compraventa de empresas, activos o negocios y son la base fundamental para el devenir de las conversaciones entre las partes, por lo que su redacción puede derivar consecuencias no deseadas en caso de no analizarse ni preverse determinados escenarios en todo el proceso de una transacción ordinaria de compraventa, pudiendo incluso frustrar la consecución de la potencial transacción.
David Olivares Martínez
Socio Legal de Kreston Iberaudit