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Seguridad jurídica y trabajo profesional del auditor de cuentas

15 de octubre de 2018

Es habitual en un entorno cada vez más globalizado, multidisciplinar, desconcentrado geográficamente, con libre circulación de personas y capitales, que los riesgos de negocio, corporativos y de auditoría adquieran un carácter exportable e importable de forma transfronteriza. Las Normas Internacionales de Auditoría (NIA) establecen un marco de actuación uniforme en la práctica de la auditoría para aquellos países que las adoptan dentro de su ordenamiento jurídico.
Las garantías pues en el ejercicio de la actividad de auditoría en España vienen dadas no sólo por un marco normativo local garante de la seguridad jurídica, sino por el cumplimiento del mismo por parte del auditor en el ejercicio de su profesión. El cumplimiento del auditor de este marco pasa por diseñar e implementar un sistema interno del control de calidad, inspirado en una cultura corporativa basada en los ejes Responsabilidad-Calidad-Cumplimiento, que sea monitoreado de manera permanente. Este axioma sobre el que descansa la garantía del informe de auditoría emitido exige que se lleven a cabo, a grandes rasgos:

* Políticas para evaluar el cumplimiento de las normas relativas a la ética profesional y la independencia de forma transnacional, en su caso, en las que se observen, entre otros:

– la rotación del personal y de los principales socios auditores en los encargos de auditoría,

– el establecimiento de honorarios competitivos que no comprometan por defecto o exceso la seguridad jurídica del informe de auditoría a emitir,

– la incompatibilidad en la prestación de otros servicios distintos de la auditoría de cuentas anuales.

  • * Políticas de formación continuada al personal auditor.
  • * Políticas de control de calidad a través de revisiones de control de calidad del encargo, programas periódicos de seguimiento del control de calidad, e inspecciones periódicas, internas y/o externas.

En un intento más por acotar lo intangible en la actividad del auditor, la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas establece garantías más extensas para el cumplimiento del principio general de independencia, al que se encuentra sujeto el auditor en el ejercicio de la auditoría. En concreto la norma se refiere expresamente a las causas de incompatibilidad por circunstancias derivadas de situaciones personales y de servicios prestados, previéndose extensiones subjetivas a entidades vinculadas o con una relación de control con la entidad auditada, y a las incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en familiares de los auditores principales responsables, y en personas o entidades relacionadas directamente con el auditor de cuentas. Aunque a priori pueda parecer que pueda existir cierto vacío legal del organismo regulador de la actividad de auditoría en España, a la hora de detectar conflicto de intereses debidos a la familiaridad o relaciones personales, lo cierto es que, la norma lo prevé y aunque entrañe cierta dificultad la verificación, es susceptible de llevarse a cabo.

  • La nueva sección del informe de auditoría relativa a la comunicación de los “Aspectos más relevantes de la auditoría” o “Cuestiones clave de la auditoría”, aplicable desde la entrada en vigor de las NIA Revisadas a los trabajos de auditoría de cuentas contratados o encargados a partir del 1 de enero de 2018, independientemente de los ejercicios económicos a los que se refieran los estados financieros objeto del trabajo, en su redacción proporciona cierta seguridad adicional acerca del grado de conocimiento del sector en el que opera la entidad y sus particularidades por parte del auditor, así como del entendimiento del entorno de control de la entidad por parte del auditor, que hace posible una interpretación más clara de los riesgos de incorrección material más significativos de los estados financieros de la entidad por parte de terceros independientes.
  • La Norma Internacional de Auditoría (NIA-ES) 200 adaptada para su aplicación en España, mediante Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de 15 de octubre de 2013, señala que, en la realización de la auditoría de estados financieros de conformidad con las NIA-ES, los objetivos globales del auditor independiente son:

“la obtención de una seguridad razonable de que los estados financieros en su conjunto están libres de incorrección material, debida a fraude o error, que permita al auditor expresar una opinión sobre si los estados financieros están preparados, en todos los aspectos materiales, de conformidad con un marco de información financiera aplicable; y

la emisión de un informe sobre los estados financieros, y el cumplimiento de los requerimientos de comunicación contenidos en las NIA, a la luz de los hallazgos del auditor.”

Las NIA-ES requieren que el auditor aplique su juicio profesional y mantenga un escepticismo profesional durante la planificación y ejecución de la auditoría para alcanzar una seguridad razonable. Esta actitud escéptica no es sólo un requerimiento necesario, sino que su ejercicio es saludable favoreciendo el pensamiento crítico y el juicio imparcial y objetivo. En el contexto de una auditoría de estados financieros, alcanzar una seguridad razonable supone alcanzar un alto grado de seguridad, aunque no absoluto, dado que el objetivo del auditor no es la detección del fraude o la ausencia de imparcialidad en la gestión del responsable del gobierno de la entidad, aunque a través de los procedimientos de auditoría realizados sean susceptibles de ponerse de manifiesto.
En este impasse, se recurre a otros conceptos para reivindicar y garantizar la gestión empresarial responsable, el gobierno corporativo de calidad y la transparencia en la gestión que permitan asegurar o aproximar la seguridad absoluta, regulándose tales conceptos vía normativa como:

La Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo, por la que se determinan el contenido y la estructura del informe anual de gobierno corporativo, del informe anual sobre remuneraciones y de otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, que regula la “Responsabilidad Social Corporativa” en tres ámbitos lo económico, lo social y lo medioambiental, no necesariamente por este orden;

La Orden ESS/1554/2016, de 29 de septiembre, por la que se regula el procedimiento para el registro y publicación de las memorias de responsabilidad social y de sostenibilidad de las empresas, organizaciones y administraciones públicas, que regula la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad en un estado de información no financiera, susceptible de incluirse en el informe de gestión, preceptivo para determinadas empresas, que contenga información relativa a cuestiones medioambientales y sociales, relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. Esto a su vez, nos llevaría a referirnos a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, de la que resultarían sujetos obligados algunas empresas, personas físicas y los auditores de cuentas, entre otros profesionales.

La Ley 22/2015, de 2 de julio, de Auditoría de Cuentas, que establece la elaboración y publicación de un informe anual de transparencia para los auditores que realicen la auditoría de cuentas de entidades de interés público, dentro de cuyo contenido mínimo se exige información sobre las bases para la remuneración de los socios.

Los valores sociales que emanan de dichas normas, debieran presumirse a las empresas y a los responsables de su gobierno en el desarrollo de su objeto social, y a los auditores, sin embargo, se convierten en conceptos regulados bajo leyes de mínimos, no sólo a nivel micro sino macro, como la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

En el contexto del tejido empresarial en España, la economía se encuentra vascularizada en mayor proporción por entidades de no interés público que de interés público, por lo que probablemente no entrarán dentro del ámbito de aplicación de los conceptos mencionados anteriormente. Que no resulte de aplicación, no es óbice para que no se observen sus fundamentos por entidades que no sean de interés público. A este tenor, el trabajo profesional del auditor proporciona de forma adecuada y oportuna al órgano de gestión y al Comité de Auditoría, en su caso, de las entidades a través de las comunicaciones establecidas por las Normas Internacionales de Auditoría, información clara cualitativa y cuantitativa relevante y/o significativa para la detección de eventuales fallos estructurales en el diseño de controles o coyunturales en su aplicación (sin que se emita una opinión de que el control interno opere eficazmente), hechos, anomalías, disfunciones, errores intencionados o no, desviaciones, o inconsistencias, que aporten a dichos órganos soporte para cumplir su función supervisora y aporten valor añadido a una estrategia corporativa a cumplir con una misión, visión y valores alineados como mínimo a lo exigido por la normativa anteriormente mencionada.

En línea con todo lo anterior, las garantías que los diversos actores de la economía necesitan tener respecto a la actividad de las empresas, no es sólo una cuestión de marco normativo y cifras habitualmente atribuidas al informe de auditoría, que no deja de ser una foto estática a una fecha de corte concreta, sino también una cuestión de responsabilidad social corporativa que ofrezca un marco a dichas cifras. La confianza no es, por tanto, un aspecto susceptible de regularse en su integridad, se podrá crear un clima más o menos propicio, pero siempre la última palabra la tendrán los actores. El descredito y la desconfianza no se presentarán como un “coste de oportunidad”.

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