El mundo del Derecho, entendido como un conjunto de normas por el que se rige una sociedad, tiene entre sus principales características la heterogeneidad de los múltiples vértices que lo componen y la interrelación existente entre todos ellos.
La riqueza sustantiva del Derecho no es óbice para que en determinadas circunstancias dos materias dispares puedan encontrar una correlación que entraña un conflicto jurídico a resolver, siendo precisamente dicha cualidad lo que venimos a retratar a través de la respuesta a las preguntas que se presentan a continuación.
Antes de nada, debemos partir de la base de que la sociedad de gananciales es aquel régimen económico-matrimonial mediante el que se hacen comunes para ambos cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, siéndoles atribuidos por mitad al disolverse la propia sociedad.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina han calificado a la sociedad de gananciales como una comunidad de tipo germánico, en la que el derecho que ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas, ni facultad de pedir la división material, mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano. Y por eso, en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial.
Tomando como referencia lo anterior, un análisis precipitado de la cuestión podría llevarnos a concluir que la ganancialidad de las participaciones supondría que ambos cónyuges ostentan la condición de socio frente a la sociedad, pudiendo ejercer, indistintamente, los derechos inherentes a su posición.
Sin embargo, dicha conclusión sería del todo errónea, pues la condición de socio en sede de la sociedad solamente la adquiriría el cónyuge titular que adquiere las participaciones, independientemente de su condición de bien ganancial, al ser este parte del contrato social que lo vincularía frente a la sociedad. El hecho de que el titular de las participaciones sociales se hallase casado bajo el régimen de sociedad de gananciales, no haría más que otorgar una serie de derechos al cónyuge no titular sobre el valor económico de tales participaciones, pero no le otorgaría derechos políticos frente a la sociedad, por lo que el cónyuge no titular no tendría derecho de asistencia a las Juntas, ni tampoco podría votar sobre los distintos acuerdos suscritos en ellas, salvo en los supuestos de representación
(en este sentido la RDGRN de 20 de diciembre de 2019).
De acuerdo con la regla general, la titularidad sobre un bien otorga al propietario la facultad de gozar y disponer del mismo, pudiendo enajenarlo, gravarlo, transformarlo o incluso destruirlo.
Junto con lo anterior, es necesario tener en cuenta que en el tráfico societario mercantil prima la celeridad de los actos, a los efectos de dotar a las decisiones que se adoptan de un carácter dinámico, un dinamismo que viene contemplado en la normativa vigente, en concreto en el artículo 1.384 del Código Civil, cuyo tenor literal tiene por válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren. Así lo indica la sentencia del Tribunal Supremo n. 3072/2012.
Y ello, aunque las participaciones sociales puedan tener tratamientos parecidos o similares a los de los títulos valores, como así sucede a efectos tributarios, no están comprendidas en la excepción del art. 1384 Código Civil, porque la propia Exposición de Motivos de la Ley de Sociedades de Capital de 1995 señala que el capital social de las Sociedades de Responsabilidad Limitada se divide en participaciones sociales que no pueden incorporarse a títulos valores ni estar representadas por medio de anotaciones en cuenta.
A pesar de lo anterior, la realidad es que el cónyuge titular de las participaciones sociales, de carácter ganancial, no podrá disponer libremente de las mismas, dado que estas no tienen el carácter de títulos valores (al contrario, por ejemplo, que las acciones que componen el componen el capital social en una SA), de tal forma que cualquier acto de disposición por el titular-socio de sus participaciones a título oneroso requerirá el consentimiento simultáneo (expreso o tácito) de ambos cónyuges.
Además, es necesario tener en cuenta que en este tipo de actos el consentimiento no se presume, de tal forma que la ausencia del mismo genera la posibilidad de anular dicho acto de disposición por parte del cónyuge que no lo hubiera consentido.
En este punto y a los efectos evitar perjudicar la seguridad y el tráfico jurídico, dado que la disposición de las participaciones sociales debe realizarse en escritura pública ante notario que de fe de otorgamiento y fecha, una posibilidad para otorgar el referido consentimiento del otro cónyuge no titular muy a tener en cuenta podría ser la de suscribir un documento en el que el cónyuge no titular manifieste expresamente que es conocedor del acto de disposición, aceptando y consintiendo el mismo, cumpliendo así con la exigencia normativa prevista para estos supuestos y garantizando el buen fin del negocio jurídico.
Una vez contemplado todo lo anterior, es posible corroborar como la heterogeneidad propia del Derecho hace obligatorio plantearse cualquier cuestión y efectos jurídicos desde distintos prismas simultáneamente, y ello, a pesar de que en el contexto actual parezca paradigmático el necesitar el consentimiento expreso del cónyuge, teniendo una finalidad proteccionista a efectos de garantizar que la respuesta que se ofrezca sea coherente y exhaustiva con el régimen económico aplicar inter-cónyuges.